Leyes 5821 y Modificatorias
(5894, 6293, 6406 y 7713)
CAPITULO PRELIMINAR
Materia de la Ley
ARTICULO 1º .- Constituye materia de esta Ley la organización y funcionamiento del Tribunal de Cuentas de la Provincia, con jurisdicción y competencia dentro del marco Legislativo determinado por el Artículo 256º de la Constitución Provincial.
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
TITULO I
Atribuciones y Funciones(Ley 5894)
ARTICULO 2º .- Para el ejercicio de su competencia, y en cuanto hace a la materia de esta Ley, son sus atribuciones:
- Examinar los Libros de Contabilidad y toda la documentación de los órganos, dependencias y demás entidades y entes comprendidos en el Artículo 256º de la Constitución Provincial.
- Ordenar la instrucción de actuaciones o investigación por presuntos actos y hechos irregulares o antijurídicos que pudiera derivarse de la materia que controla. Asimismo expedirse con carácter previo en cuestiones propias de su competencia cuando se sustancien causas ante la Justicia y los Organos de Juicios Políticos, y Jurado de Enjuiciamiento; siendo facultativo solicitar su intervención por las comisiones investigadoras de la Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan. (Ley 5894)
- Hacer comparecer a los funcionarios, empleados o personas comprendidas en el Artículo 256º de la Constitución Provincial y todo aquel que crea necesario para que suministren informes o los aclaren en caso de que los mismos fueren incompletos o insuficientes.
- Solicitar al Juez competente orden de allanamiento de domicilio cuando así lo requiera la naturaleza del procedimiento a realizar.
- Emitir instrucciones o recomendaciones para prevenir irregularidades o cuando fuere necesario para interpretar las que resultaren de aplicación. (Ley 5894)
- Proyectar y tramitar su presupuesto, comprometer, liquidar y ordenar el pago de sus créditos, con arreglo de la Ley de Contabilidad.
- Designar, contratar, promover y remover a su personal, como así también organizar sus funciones y el orden jerárquico de aquellos conforme a esta Ley y al Reglamento correspondiente.
- Dictar su Reglamento interno.
- Intervenir en el dictamen del reglamento orgánico de Contabilidad.
- Dictar las normas de procedimiento atinente a la aprobación o desaprobación de las cuentas y toda otra que esta Ley determine.
- Aplicar sanciones sobre el personal de cesantía y yo exoneración previo Sumario Administrativo, garantizando el debido proceso. (Ley 5894)
- El Tribunal de Cuentas deberá remitir a la Cámara de Diputados una memoria anual con el informe de la Cuenta General del Ejercicio y dentro de los (30) días de aprobada esta última.
Asimismo deberá rendir cuenta de su gestión económica financiera. (Ley 5894)
- Aplicar multas en los siguientes casos:
- Por el incumplimiento o no cumplimiento en término, de los emplazamientos efectuados por el Tribunal o sus Miembros.
- Por la no presentación de las rendiciones de cuentas o cuando las mismas hubiesen sido presentadas en forma fragmentaria, incompleta, insuficiente o en pugna con el ordenamiento que determine la ley.
- En el supuesto del Artículo 23, Inciso b) de esta ley.
- Cuando del análisis de las rendiciones de cuentas presentadas para su aprobación o rechazo, al momento de la resolución definitiva, se determinen procedimientos administrativo-contables irregulares.
El monto mínimo de la multa será el equivalente a un (1) día de salario y el máximo no superior a diez (10) veces el sueldo básico de la categoría o cargo que revista el responsable.
Si al momento de la imposición de la multa el responsable de la infracción no se encontrare en ejercicio de la función o ejerciendo funciones distintas, a los efectos del cálculo de la misma, se deberá considerar la categoría o cargo que ocupaba en oportunidad de cometer la infracción.
Para la aplicación de las multas previstas en el presente, deberán observarse las normas inherentes al “debido proceso adjetivo”, consagrado en el Artículo 1º, Inciso f) de la Ley N.º 3784 y la “defensa en juicio”, dispuesta en el Artículo 33 de la Constitución Provincial.
Una vez firme, la multa deberá ser satisfecha por el infractor, dentro de los quince (15) días, mediante depósito en la cuenta del Tesoro Provincial (Cuenta Bancaria N.º 1133/2 – “Gobierno de la Provincia de San Juan”, en el Banco San Juan S. A.) y lo hará saber al Tribunal de Cuentas acompañando el recibo probatorio. Vencido dicho plazo, el Presidente remitirá testimonio de la Resolución al Fiscal de Estado para su ejecución.
Las multas aplicadas serán puestas en conocimiento del superior jerárquico del responsable infractor o de la autoridad que corresponda. (Ley 7713)
ARTICULO 3º .- Las relaciones del Tribunal de Cuentas con los Organos del Estado, la Magistratura u otras dependencias de la Administración, de los Municipios, sus dependencias y demás entes comprendidos en el Artículo 256º de la Constitución Provincial, requerirán la instancia previa jerárquica. Las comunicaciones para la aplicación de sanciones deberán dirigirse a la autoridad máxima del órgano, entidad o ente a que pertenezca el agente a sancionar.
TITULO II
Integración del Tribunal de Cuentas
Funciones de los Miembros
ARTICULO 4º .- Para su funcionamiento, además de los funcionarios previstos en el Artículo 257º de la Constitución Provincial, el Tribunal de Cuentas contará con dos Secretarios, un Cuerpo de Auditores, Fiscales de Cuentas y Personal Técnico y Administrativo.
ARTICULO 5º .- El Tribunal contará con un Secretario Letrado quién deberá tener título habilitante en Abogacía y un Secretario Administrativo con título habilitante en Ciencias Económicas o Administración de Empresas; sin perjuicio de ello, deberán además reunir las condiciones exigidas en el Artículo 257º de la Constitución Provincial requeridas para ser Vocal del Tribunal. Asimismo están comprendidos en la incompatibilidad, inmunidades y prohibiciones de las que son pasibles los Miembros del Tribunal.
ARTICULO 5º Bis .- Créase el cargo de Secretario Relator, quien deberá poseer título habilitante en Abogacía y reunir las condiciones exigidas por el Artículo 257º de la Constitución de la Provincia, requeridas para ser Vocal del Tribunal. Asimismo estará comprendido en las incompatibilidades, inmunidades y prohibiciones de las que son pasibles los Miembros del Tribunal, poseyendo idéntica remuneración a la del Secretario Letrado.- (Ley 6293)
ARTICULO 6º .- Los Secretarios son inamovibles en sus cargos mientras dure su buena conducta y desempeño. Para el caso de ser removidos, deberá sustanciarse previamente el procedimiento administrativo que el Tribunal adopte por vía reglamentaria.
ARTICULO 7º .- Los Fiscales de Cuentas cumplirán con las funciones que les asigne esta Ley y aquellas determinadas por el Reglamento.
Especialmente ejercerán el control de jurisdicción y competencia del Tribunal, debiendo intervenir mediante dictamen fundado en todas las causas que ingresen al mismo.
ARTICULO 8º .- Los Fiscales de Cuentas deberán tener título habilitante en Ciencias Económicas o Administración de Empresas, estando sometidos además al régimen previsto para los Secretarios en cuanto a su nombramiento, incompatibilidad, inmunidades y prohibiciones.
ARTICULO 9º .- Para desempeñarse como Auditor, se requerirá título habilitante en Ciencias Económicas o Administración de Empresas.
ARTICULO 10 .- Corresponde al Presidente:
- Representar al Tribunal en sus relaciones con los Organos del Estado, sus entidades o dependencias y los Municipios y demás Organismos establecidos en el Artículo 256º de la Constitución Provincial.
- Presidir los acuerdos del Tribunal, participar en las deliberaciones con voz y voto y firmar las Resoluciones.
- Dirigir al personal y aplicar medidas disciplinarias incluida la suspensión. (Ley 5894)
- Administrar los créditos que la Ley de Presupuesto General asigne para el funcionamiento del Tribunal; contraer compromisos y ordenar su pago, con arreglo a la Ley de Contabilidad, sus reglamentos y demás normas de aplicación.
- Despachar los asuntos de trámites y los requerimientos de informes y antecedentes, cuya diligencia no fuera encomendada a otros funcionarios o empleados por el Reglamento Interno.
ARTICULO 11º .- Corresponde al Vicepresidente: Todas aquellas funciones atribuidas al Presidente para el caso de ausencia o impedimento transitorio de este. Si la ausencia y/o impedimento fuera de ambos, serán reemplazados transitoriamente en el manejo administrativo interno del Cuerpo por el Vocal Permanente del Tribunal. (Ley 6406)
ARTICULO 12º .- Los integrantes del Cuerpo de Auditores tendrán a su cargo el análisis de las rendiciones de cuentas y de los balances; de la documentación que respalde los mismos y demás antecedentes vinculados a la materia de esta Ley. Producirán informes, a efectos del tratamiento de los asuntos sobre los que deba expedirse el Tribunal, en forma que establezca el Reglamento Interno.
ARTICULO 13º .- El Tribunal se reunirá como mínimo dos veces por mes.
Para la validez de sus decisiones éstas deberán tomarse por la mayoría de los miembros del Cuerpo.
La asistencia a los acuerdos es obligatoria.
Las inasistencias solo pueden ser justificadas por el Cuerpo. Si resultaren injustificables por su reiteración o por no poder aceptarse las causales, se considerarán falta grave. (Ley 5894)
ARTICULO 14º .- Solo podrán excusarse y ser recusados los Miembros del Tribunal y Fiscales de Cuentas. Las causales, oportunidad, y procedimiento de excusación y recusación se regirán por lo dispuesto por el Código Procesal Civil, Comercial y Minería, aplicable para los magistrados judiciales de Primera Instancia.
La recusación sólo se admitirá con causa.
ARTICULO 15º .- Para el caso de excusación, recusación, impedimento, licencia, vacaciones, remoción o ausencia, los Miembros del Tribunal, serán reemplazados por los integrantes de la lista de Co-Miembros, por sorteo, esta lista deberá ser confeccionada anualmente por el Tribunal, debiendo reunir sus integrantes las mismas cualidades de aquellos a quienes van a sustituir, la reglamentación preveerá la remuneración de los sustitutos.
ARTICULO 16º .- De las sesiones y acuerdos del Tribunal deberá labrarse acta circunstanciada, que registre fielmente las posiciones asumidas por cada uno de los miembros en el transcurso de las deliberaciones.
Las actas y resoluciones se archivarán de manera que no puedan ser alteradas ni sustituidas con posterioridad a su aprobación o firma.
La forma para expresar los acuerdos y las disidencias se establecerán en el Reglamento Interno. Al respecto deberán confeccionar el protocolo pertinente y en su oportunidad remitirlo al archivo del Poder Judicial. (Ley 5894)
TITULO III
Remuneración
ARTICULO 17º .- La remuneración de los Miembros del Tribunal de Cuentas, será igual o equivalente a la que perciba un Juez de Cámara del Poder Judicial de la Provincia de San Juan, la remuneración de los Secretarios será equivalente a la que por todo concepto perciba un Sub-Secretario del Poder Ejecutivo. Los Fiscales de Cuentas, percibirán una remuneración equivalente a la que por todo concepto perciba un Director de Repartición de Primera.
Los Auditores y el resto del Personal percibirán remuneraciones equivalente a las establecidas por las Leyes y disposiciones vigentes para Administración Central. (Ley 5894)
TITULO IV
De la Responsabilidad
ARTICULO 18º .- Los funcionarios, empleados y demás personas comprendidas en el Artículo 256º de la Constitución Provincial, que incurrieren en transgresiones a disposiciones o normas de las que pudieren derivarse perjuicio a la Hacienda Pública de la Provincia, o lo causaren efectivamente serán traído a Juicio de Responsabilidad ante el Tribunal.
La Responsabilidad alcanza:
- A los obligados a rendir cuentas, por las que dejaren de rendir o por aquellas cuya documentación no se aprueben;
- A los que dictaren resoluciones o tomaren decisiones contrarias a las disposiciones de la Ley de Contabilidad, su reglamentación u otras normas de aplicación;
- A los que por su culpa o negligencia ocasionaren daño o perjuicio a la Hacienda Pública de la Provincia, por entregas indebidas de bienes, fondos o valores a su cargo o en custodia; por pérdida, sustracciones, uso indebido de los mismos, por negligencia en su mantenimiento o cuidado, o por omisión de hechos, actos u operaciones a que estén obligados en virtud de la Ley de Contabilidad su reglamentación u otras normas de aplicación;
- A los funcionarios, empleados y agentes recaudadores, por las sumas que por su culpa o negligencia dejaren de percibir;
- A los funcionarios, empleados o agentes de retención, recaudadores, pagadores o habilitados, que no depositaren los fondos en la forma, tiempo y lugar que determina la Ley de Contabilidad, su reglamentación y cualquier otra Ley o disposición que así lo exija.
La enumeración precedente no es taxativa. (Ley 5894)
ARTICULO 19º .- Los funcionarios que contrajeren compromisos u ordenaren pago, sin la autorización para gastar saldos disponibles, en el crédito presupuestario, responderán personalmente y se les formulará cargo, por el total a pagar y demás perjuicios que pudieran sobrevenir como consecuencia de su Resolución o decisión, salvo que el Organismo respectivo acordare el crédito necesario y aprobase el acto.
Si el compromiso no llegare a la situación de pago responderán por la transgresión legal a efectos de la sanción disciplinaria que pudiere corresponder.
Lo dispuesto en este Artículo alcanza asimismo, mancomunada y solidariamente, a los funcionarios de control que no hubieren observado el procedimiento correspondiente.
ARTICULO 20º .- Las transgresiones a disposiciones o normas, comportan responsabilidad solidaria para quienes dispongan, ejecuten, verifiquen o supervisen los actos o trámites en que se produjeren o no se pronuncien en hechos que adviertan o comprueben.
ARTICULO 21º .- La declaración de responsabilidad es función exclusiva del Tribunal de Cuentas y es requisito previo e indispensable a toda acción que el Estado Provincial o Municipal deba iniciar en carácter de administrador o ante los Tribunales Ordinarios.
ARTICULO 22º .- Las actuaciones para juzgar la responsabilidad podrán iniciarse de oficio, por denuncia, como consecuencia de sumario que se instruyan en sede administrativa o de cualquier otra actuación donde el Patrimonio de la Hacienda Pública se encuentre comprometido.
Las normas de procedimiento para determinar la responsabilidad identificada en este título deberá ser reglamentada por el Tribunal.
ARTICULO 23º .- Las Resoluciones del Tribunal serán:
- Absolutoria: en caso de inexistencia de perjuicio o transgresión;
- Determinativa de la existencia de transgresión; a efectos de la aplicación de la sanción disciplinaria que corresponda, según la gravedad de la misma. En caso que se determinen procedimientos administrativos-contables irregulares, se impondrá al o los responsables, una multa conforme a lo previsto por el Artículo 2º, Inciso m), Apartado 3º de esta Ley. (Ley 7713)
- De formulación de cargo, fijando el importe del mismo y obligando a su resarcimiento, en caso de daño o perjuicio;
- Interlocutoria: de mero trámite.
La responsabilidad administrativa no excluye la civil, penal o disciplinaria consecuentemente y sin perjuicio de aquella, la omisión de rendición de cuenta será considerada falta grave a efectos de las sanciones que corresponda.
Las transgresiones a esta Ley constituyen falta grave, aún cuando no ocasionaren daño o perjuicio a la Hacienda Pública.
El alcanzado por la formulación del cargo es deudor del Fisco, hasta tanto cancele el cargo o el mismo quede sin efecto.
ARTICULO 24º .- El cese de funciones o empleo no exime de responsabilidad:
- Por parte de operatoria financiero patrimonial que no hubiere sido incluida en rendición de cuenta;
- Por los cargos por bienes que no hubieren sido descargados conforme a las normas correspondientes.
- Por las rendiciones de cuentas o descargo de inventarios que no hubieren sido aprobados por los órganos o dependencias de control.
TITULO V
Ejecución de las Resoluciones
ARTICULO 25º .- Las resoluciones definitivas del Tribunal, harán cosa juzgada administrativa, en cuanto se refiere a si la percepción o inversión de fondos ha sido hecha o no de acuerdo a la Constitución, las Leyes, Reglamentaciones o normas de aplicación; al monto de las erogaciones y recaudaciones de las mismas y a la exactitud de los saldos. (Ley 5894)
ARTICULO 26º .- Si el declarado responsable cumple la Resolución, depositando el importe del cargo y/o de la multa en la Cuenta del Tesoro Provincial (Cuenta Bancaria N.º 1133/2 – “Gobierno de la Provincia de San Juan”, en el Banco San Juan S.A.), lo hará saber al Tribunal, acompañando el recibo probatorio, con derecho a documentar este trámite.
El Tribunal lo comunicará al Organismo correspondiente para que verifique el ingreso, con cuya constancia devolverá el recibo al responsable y mandará archivar la causa. (Ley 7713)
ARTICULO 27º .- Si la resolución no se cumple, o se interponen los recursos contemplados en esta Ley, el Presidente remitirá testimonio de la resolución y constancia de su incumplimiento al Fiscal de Estado, a efectos de las acciones pertinentes en defensa del Patrimonio de la Provincia.
ARTICULO 28º .- Las decisiones del Tribunal tienen fuerza ejecutoria y constituyen título hábil y suficiente para iniciar las acciones judiciales que correspondan.
La sustanciación de estas acciones se regirá por el procedimiento de Juicio Ejecutivo.
ARTICULO 29º .- Contra las resoluciones definitivas del Tribunal se podrán interponer recursos de revisión ante el mismo órgano y de apelación ante la Corte de Justicia de la Provincia, siendo necesario en este último caso agotar la vía administrativa.
ARTICULO 30º .- El recurso de revisión se sustanciará de conformidad a las normas de procedimiento que determine el Reglamento Interno.
El Tribunal someterá los antecedentes o documentos materia del recurso a dictamen del funcionario que corresponda según lo disponga el Reglamento Interno.
ARTICULO 31º .- Si la Resolución del Tribunal fuere revocatoria, quedará sin efecto el cargo y/o la multa y el Presidente cursará las comunicaciones pertinentes para el registro del descargo y la suspensión de las acciones ejecutorias.
Si la Resolución fuere confirmatoria, ratificará el cargo formulado y/o la multa impuesta y lo comunicará al Fiscal de Estado, con testimonio de la Resolución.
En este último supuesto, el responsable tendrá derecho a apelar ante la Corte de Justicia. (Ley 7713)
ARTICULO 32º .- La apelación ante la Corte de Justicia de la Provincia, se interpondrá y se fundará en el término de (30) días a contar desde la fecha de notificación de la resolución condenatoria del Tribunal o la del pronunciamiento negativo en el recurso de revisión.
La apelación sólo podrá fundarse en interpretación errónea o inaplicabilidad de la norma invocada por el Tribunal para fundar la resolución.
La Corte de Justicia deberá oir al Fiscal General y dictar resolución en el término de (60) días a contar desde la fecha de recepción de la apelación. (Ley 5894)
ARTICULO 33º .- Para la interposición del recurso ante la Corte de Justicia deberá el recurrente oblar la tasa de Justicia que a tal efecto determinará el Código Tributario Provincial.
ARTICULO 34º .- Por sobre el monto de los cargos y/o multas, correrán intereses a partir de la fecha de la obligación de pago.
Para el cálculo de los intereses, se tendrá en cuenta lo dispuesto por la Ley Nº 4119 o la que la sustituya o reemplace. (Ley 7713)
TITULO VI
Acusación para el Enjuiciamiento
ARTICULO 35º .- En los casos de faltas graves, incumplimiento y mal desempeño de las funciones encomendadas, por parte de uno o más miembros del Tribunal, éste deberá denunciar la causal al jurado de Enjuiciamiento, conforme al procedimiento establecido por la Ley Nº 5622. En todos los casos deberá el Tribunal notificar el hecho al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo.
TITULO VII
Disposiciones Generales y Transitorias
ARTICULO 36º .- Las relaciones del Tribunal de Cuentas con los órganos del Estado o la Magistratura, se mantendrán por nota de estilo, exhorto u oficio, según los usos y costumbres.
ARTICULO 37º .- El cómputo de los plazos y términos, se hará con arreglo a lo establecido en el Código de Procedimiento en lo Civil, Comercial y Minería de la Provincia, cuyas normas serán de aplicación supletoria en lo que esta Ley no prevee.
ARTICULO 38º .- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
ARTICULO 39º .- El Tribunal deberá convocarse e iniciar regularmente sus funciones a partir del treinta y uno (31) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Ocho. (Ley 5894)
ARTICULO 40º .- Queda el Tribunal autorizado a comisionar o designar a los agentes que actualmente revisten en la Administración Pública que crea necesario para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 41º .- Los cargos de Secretario, Auditores, Fiscales de Cuentas, Personal Técnico y Administrativo, se podrán designar con carácter interino y hasta tanto se proceda designarlos mediante concurso de antecedentes y oposición, el que deberá efectuarse en un plazo no mayor de Ciento Ochenta (180) días a contar desde la sanción de la presente Ley (Ley 5894 Art. 12) (Numerado por el recopilador).
ARTICULO 42º .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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